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Impuesto a las grandes fortunas

Esta semana la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados de la Nación comenzó a debatir el proyecto de ley del “Aporte Solidario y Extraordinario de las grandes fortunas”, el que, de ser aprobado sin modificaciones, nace con graves vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que lo convierten en una clara provocación a judicializar su aplicación.

Este proyecto propone que las personas humanas y sucesiones indivisas que al 31 de diciembre de 2019 tenían un patrimonio superior a $ 200 millones hagan una contribución por única vez al Estado, tomando como base imponible dicho patrimonio y aplicando una alícuota escalonada que surge de dos tablas diferentes, según se trate de bienes ubicados en el país o en el exterior, que van de un mínimo del 2% a un máximo del 5,25%.

De los innumerables cuestionamientos que podríamos hacer al proyecto, destacamos su aplicación retroactiva, al recaer sobre una manifestación de capacidad contributiva anterior a la entrada en vigencia de la ley, y el efecto confiscatorio que provoca sobre la renta o el patrimonio de los sujetos alcanzados, que lo colocan extra muro de la Constitución Nacional.

Es que con el afán de evitar que los contribuyentes dispongan de sus bienes para eludir esta carga extraordinaria, se pretende gravar retroactivamente la tenencia patrimonial que ostentaban las personas humanas y sucesiones indivisas, nueve meses atrás, sin considerar si la misma subiste en la actualidad o en su caso, si conserva su valor, y por tanto, sin verificar la verdadera capacidad contributiva del obligado al pago.

Producto de la crisis provocada por la pandemia Covid 19, la foto sacada a fines del año 2019 puede ser muy distinta de la actual. Basta con señalar que el proyecto grava incluso a los títulos públicos del Estado Argentino, hoy en default, además de que muchos de los contribuyentes pudieron desprenderse de sus bienes para afrontar las consecuencias de la paralización de sus negocios, con el agravante de que no tuvieron ni siquiera la posibilidad de realizar una planificación fiscal para paliar los efectos de una gravosa carga impositiva que desconocían.

Sin duda, la fecha de corte utilizada por el proyecto reabre un debate zanjado hace tiempo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la inveterada causa “Navarro Viola» de 1989, en donde el Máximo Tribunal de la Nación sentenció que «…La afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de riqueza agotada antes de su sanción sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los efectos económicos de aquella manifestación permanece, a tal fecha, en la esfera patrimonial del sujeto obligado…»; lo cual obligará a los tribunales a reeditar ésta doctrina pretoriana.

Debe considerarse además que, sobre esa misma tenencia patrimonial, hace tan solo un mes atrás, los contribuyentes tributaron el también incrementando Impuesto sobre los Bienes Personales, por lo que se está pretendiendo hacer pagar dos veces sobre la misma base imponible, desconociendo nuevamente los precedentes de la Corte respecto de los efectos liberatorios del pago. Sobre ésta cuestión, y en referencia también a un impuesto de emergencia, se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Insua, Juan Pedro», de 1981, donde afirmó que «…Al no mediar observación al pago del impuesto al patrimonio neto de la ley 21.282, el contribuyente adquirió un derecho inalterable con respecto a la obligación tributaria, que goza del amparo constitucional, por lo que no puede aplicársele el gravamen de emergencia sobre los activos financieros establecidos, con posterioridad a dicho pago, por la ley 22.604, en tanto alcanza a bienes exentos del tributo creado por la ley 21.282…». Nótese además que este nuevo gravamen tampoco considera las exenciones vigentes en el Impuestos sobre los bienes personales.

Esta fecha de corte retroactiva provoca además situaciones de inequidad y desigualdad entre los contribuyentes, puesto que obliga a tributar a sujetos que hoy no tienen esa tenencia patrimonial, pero si la tenían al 31 de diciembre, y deja afuera del impuesto a los que sí tienen un patrimonio, que incluso puede ser mucho mayor a los 200 millones estipulado en la ley, pero que al 31 de diciembre no se encontraban alcanzados por el tributo.

Resulta asimismo objetable las exorbitantes alícuotas proyectadas, que parten del 2% y alcanzan en los escalones más alto al 5,25%, para bienes en el exterior, y representan un nivel de imposición groseramente excesivo para un impuesto al patrimonio que solo contempla un lado del balance, y se desentiende del pasivo que podrían generar tales bienes. Si consideramos además que la aplicación conjunta de este impuesto con el impuesto sobre los bienes personales genera una alícuota efectiva mínima del 3,11% y una máxima del 7,50% será fácil demostrar los efectos confiscatorios derivados de esta doble imposición, al absorber sustancialmente la renta que podrían generar tales activos, e incluso afectar una porción importante del capital.

Al igual que el cuestionado impuesto sobre los bienes personales -a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.541-, realiza una discriminación hostil según el lugar de ubicación de los bienes, estipulando un régimen mucho más gravoso sobre los activos en el exterior, en violación al principio de igualdad ante la ley contemplado en el art. 16 de la Constitución Nacional.

Y nuevamente, al igual que el impuesto sobre los bienes personales, la única alternativa para evitar el agravamiento de la alícuota es la repatriación del 30% de tales bienes en el irrisorio plazo de 60 días, medida que, como ya se comprobó con lo ocurrido bajo la vigencia del Decreto 99/2019, resulta en muchos casos impracticable o excesivamente gravosa, puesto que obliga a liquidar e inclusive malvender parte de los activos. La irrazonabilidad de este supuesto salvoconducto en función a la finalidad que se quiere alcanzar, resulta evidente.

No podemos dejar de mencionar que si el objetivo de éste aporte es “ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” la lógica federal imponía que debería ser un tributo coparticipable, puesto que tales efectos se han sentido dramáticamente a todo lo largo y ancho del país, sin embargo, al asignársele un destino específico, queda afuera de la coparticipación lo que inevitablemente provocará el descontento no solo de los sujetos alcanzados por éste nuevo gravamen sino de todas las Provincias del país.

Para quienes creen que el hecho de que sea un impuesto de emergencia, a aplicarse por única vez, podría aliviar las indeseables consecuencias de su implementación, lamentamos recordarles que el impuesto a los réditos (hoy impuesto a las ganancias) también fue creado en el año 1932 como un impuesto transitorio que solo debía durar por un período de 5 años y sin embargo –con modificaciones- subsiste hasta nuestros días, también el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios tenía una vigencia inicial reducida a solo dos ejercicios y 18 años después conserva plena vigencia, algo similar ocurrió con el impuesto a la ganancia mínima presunta el cual fue creado en el año 1998 por un período de diez ejercicios, pero debieron pasar más de 20 y ser tachado de inconstitucional para que fuera finalmente derogado.

Por todo lo expuesto, podemos vaticinar que de aprobarse este proyecto el efecto inmediato e inevitable será la proliferación de demandas judiciales de parte de los sujetos afectados, que lejos de generar una mayor recaudación que ayude a morigerar los efectos de la pandemia redundará en un incremento de los costos y gastos del Estado.