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Ajustes a las Pymes por diferencia de alícuota en contribuciones patronales

Una pelea que no tiene tregua.

La Ley 27.541 de Solidaridad Social y reactivación productiva, en el marco de la emergencia pública (B.O. 23/12/2019) derogó el Dcto. 814/01 que establecía las alícuotas aplicables a las Contribuciones Patronales y en su lugar dispuso: una alícuota del 20,40% para los empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector «Servicios» o «Comercio», de acuerdo con lo dispuesto en la resolución de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa N° 220 del 12 de abril de 2019 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, los límites para la categorización como empresa mediana tramo 2, efectuado por el órgano de aplicación pertinente, y, una alícuota reducida del 18% para los restantes empleadores pertenecientes al sector privado.


A partir de ésta reforma se zanjó una cuestión que llevaba casi dos décadas de discusión entre el fisco nacional y los contribuyentes, respecto del tope máximo de ventas que debía considerarse a los fines de encuadrar en la alícuota reducida de contribuciones.

Hasta la mencionada reforma el fisco nacional consideraba que el monto máximo de ventas totales que debía considerarse era el de $48.000.000.- mencionado en el decreto 1009/01 y en la RG 1095/01, ambas normas reglamentarias del Dcto. 814/01, sin considerar las sucesivas actualizaciones de dicho límite efectuadas por la autoridad de aplicación. El organismo fiscal se apoyaba en una interpretación exegética de tales disposiciones, ignorando la finalidad de la ley y eludiendo una inteligencia integral y armónica del plexo normativo en juego.

Por el contrario, los contribuyentes consideraban que el tope de ventas de 48.000.000 millones mencionado en las normas reglamentarias, estaba sujeto a las actualizaciones que periódicamente efectuara la ex Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa (hoy Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa) como autoridad de aplicación.

Esta última postura fue la adoptada por la nueva normativa, la cual expresamente indica que, a los fines de efectuar el encuadre legal, se debe tener en cuenta los límites para la categorización como empresa mediana tramo 2 dispuestos por el órgano de aplicación pertinente, a través de la Resolución Nº220/2019 y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

Lamentablemente la solución legal quedó a mitad de camino puesto que, si bien puso punto final a la discusión para el futuro, la controversia permanece abierta respecto de todos los periodos no prescriptos anteriores a diciembre de 2019.

Con el agravante de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación optó por no pronunciarse en la materia, rechazando sistemáticamente todos los recursos extraordinarios interpuestos por el Fisco Nacional, contras las sentencias dictadas por las distintas Salas de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que acogieron el criterio de los contribuyentes.

Esta postura del máximo tribunal de la nación, lejos de desalentar al Organismo Fiscal, lo ha envalentonado para continuar con su pretensión fiscal respecto de todos los periodos no prescriptos anteriores a diciembre de 2019.

Es por ello que en el último tiempo se han abierto muchísimas fiscalizaciones direccionadas a detectar y ajustar en cabeza de los contribuyentes PYMES, cuantiosas sumas en concepto de diferencias de Contribuciones Patronales, con fundamento en el incorrecto encuadre en el art. 2 del Dcto. 814/01 a los fines de determinar la alícuota aplicable.

Ante ese panorama recomendamos impugnar en tiempo y forma las actas de inspección e infracción notificadas por AFIP a fin de poder acceder a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, cuyas diversas Salas –aunque no de manera unánime- en distintas oportunidades se han pronunciado en sentido favorable a los contribuyentes.

Así lo hizo la Sala I en la causa “Super Uno S.A. C/ AFIP s/ Impugnación de deuda”, expte. 160283/2018, del 16/10/2019: y en igual sentido in re “Empresa Argentina de Servicios Públicos SATA c/ AFIP-DGI s/ Impugnación de deuda”, del 23/02/2015, entre otros; la Sala II “in re “General Tomas Guido SACIYF c/ AFIP-DGI s/ Impugnación de deuda”, expte. Nº66093/212, sentencia del 05/03/2020, íd “VN GLOBAL BPO S.A. c/ AFIP s/ IMPUGNACION DE DEUDA”, del 30/12/2019; y “VIA BARILOCHE S.A.” del 22/3/2012; y lo propio hizo la Sala III, siendo la primera sala en pronunciarse sobre ésta cuestión in re “CODIMAT S.A. c/ AFIP-DGI” (Sentencia Nº125.281 del 11/05/2009); y más recientemente reiteró su postura in re “DEPOR JEAN S.A. c/ AFIP s/ Impugnación de deuda”, expte. Nº25460/2016, sentencia del 14/03/2018; y en el mismo sentido in re “DISTRIBUIDORA CUMMINS S.A. c/ AFIP-DGI s/ IMPUGNACION DE DEUDA”, expte. Nº12365/2013, sentencia del 31/08/2017, entre otros. Y si bien existen pronunciamientos aislados que, por el contrario, confirmaron la posición del fisco nacional, la gran mayoría de los fallos acompañan la inteligencia dada por los contribuyentes a la normativa en cuestión, ahora avalada por la reciente reforma legislativa.