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DNU Nº 690/2020

Incorporación de las TIC como servicios públicos.

El 21 de Agosto del corriente, se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto de Necesidad y Urgencia (en adelante DNU) Nº690/2020, mediante la cual se modifica la Ley Nº27.078 denominada “Argentina Digital” , declarándose “servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia” a los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC) y, la telefonía móvil en todas sus modalidades, en virtud de las consideraciones que seguidamente se expondrán.

Argentina Digital: Ley Nº 27.078

En el año 2014 el Honorable Congreso de la Nación mediante la sanción de la Ley N°27.078 declaró “de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes”; ello con el objetivo de posibilitar el acceso de todos los habitantes de la República a los servicios de información y comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.

El Art. 15 de la mentada norma, reconoció “el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC”.

El Estado asume de esta forma el deber indelegable de garantizar el acceso y uso de las redes de telecomunicaciones, estableciendo no sólo pautas para el tendido y desarrollo de la infraestructura sino asimismo, las disposiciones atinentes a las condiciones de explotación con el objeto de cautelar la función social y el carácter fundamental de la comunicación como integrante del abanico de derechos humanos a proteger.

En consonancia con ello, y, destacando que el derecho humano al acceso a las TIC y a la comunicación requiere la fijación de reglas por parte del Estado, se dicta el DNU Nº 690/20 con la finalidad de contribuir al acceso equitativo, justo y a precios razonables de todas las personas a esta nueva gama de servicios públicos.

Contexto normativo y social que rodea el DNU 690/20

Mediante el Decreto N°260/20 se amplió por el plazo de un (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°27.541 en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19.

Por su parte, el Decreto N°311/20 estableció por el plazo de ciento ochenta días (180) que las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrían disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y que, en caso de falta de pago, debían mantener un servicio reducido conforme se estableciera en la reglamentación.

Esquemáticamente y metodológicamente, pueden clasificarse las disposiciones del DNU 690/20 en tres partes:

  1. Las modificaciones introducidas a la Ley Nº27.78
  • Modifica el Art. 15 invistiendo del carácter de servicio público esencial y estratégico a las TIC.
  • Modifica el Art. 48 disponiendo que los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia serán regulados por la autoridad de aplicación.
  • Incorpora en el segundo párrafo del 54 al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades como servicio público, debiendo el precio de éstos ser regulados por la autoridad de aplicación.

2. La suspensión de aumentos

El artículo 4° del analizado DNU, teniendo en consideración la emergencia ampliada por el Decreto N° 260/20, suspende cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por los licenciatarios TIC, incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico y los correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades.

3. Autoridad de aplicación

Finalmente, el artículo 6° del DNU 690/20, designa como autoridad de aplicación del referido decreto al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), que será responsable de regular los precios de los servicios públicos esenciales y, asimismo, deberá dictar todas aquellas normas complementarias necesarias para el cumplimiento del DNU 690/20.

Corolario

De este modo, Argentina recepta dentro de su normativa las consideraciones y recomendaciones vertidas por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Nacionales Unidas (ONU) en la Resolución A/HRC/20/L13 del 29 de junio de 2012, referida a la Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo, el que, en el punto referido a la Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet reconoce “la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas”, exhortando “…a los Estados a que promuevan y faciliten el acceso a Internet y la cooperación internacional encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información y comunicación en todos los países.”

El DNU 690/20 destaca que el derecho de acceso a internet es, en la actualidad, uno de los derechos digitales que posee toda persona con el propósito de ejercer y gozar del derecho a la libertad de expresión. Haciendo propias las afirmaciones de la ONU en cuanto a que, para el desarrollo de una sociedad más igualitaria resulta de vital importancia que a todas las personas les sea garantizado el acceso a las TIC.