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Aporte solidario y extraordinario

Su judicialización.

En fecha 18/12/2020 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Ley 27.605 que crea el llamado “Aporte Solidario y Extraordinario para morigerar los efectos de la pandemia”.


Durante los primeros meses del corriente año se dictaron el Decreto 42/2021 y la RG 4930 que reglamentan el mentado tributo, estableciéndose el próximo 30/03/2021 como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y el pago del mismo.

Tal como ha sido sancionada la ley, podemos anticipar que difícilmente la nueva normativa supere el test de constitucionalidad, convirtiéndose en una clara provocación a judicializar su aplicación.

Naturaleza

De manera prístina vale destacar que, con la clara intención de eludir los límites constitucionales de razonabilidad, no confiscatoriedad, equidad, igualdad, etc., que limitan el poder de imposición del Estado, la nueva ley omite mencionar la palabra impuesto, y califica a éste gravamen como un “aporte solidario”.

Sin embargo, a partir de la normativa aprobada resulta incuestionable que estamos ante un impuesto, desde que se impone una carga pecuniaria coactiva -no voluntaria- al sujeto pasivo, a través de una ley, con destino a las arcas públicas. La obligatoriedad del aporte determina su naturaleza impositiva, independientemente de que se lo quiera disfrazar bajo el nomen juris de un “aporte solidario”. Consecuentemente, le caben todas las limitaciones constitucionales ut supra mencionadas.

Objeto y sujetos del impuesto

Obliga a las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley (18/12/2020) tengan bienes por un valor total superior a $200 millones a realizar una contribución por única vez al Estado, tomando como base imponible dicho patrimonio.

Las personas y sucesiones indivisas residentes en el exterior se encuentran alcanzadas únicamente por los bienes que tengan en el país, los cuales tributarán a través de un responsable sustituto.

Alícuotas

Se contemplan alícuotas progresivas que van de un mínimo del 2% al 3,5% para el caso de bienes situados en el país, y alícuotas diferenciales para los bienes situados en el exterior que parten de un mínimo del 3% llegando a un máximo del 5,25%.

Base Imponible

El valor de los bienes a considerar es el establecido en la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, independientemente del tratamiento exentivo que revistieran para dicho tributo y sin deducción alguna. Ello significa que las personas humanas residentes en el país deberán considerar, a los fines de la liquidación del gravamen, por ejemplo, el monto de las participaciones societarias, aportes a fideicomisos, inmuebles rurales, depósitos en caja de ahorro, plazos fijos, títulos públicos, intangibles, etc., bienes estos que frente aquél gravamen se encuentran exentos, o bien alcanzados en cabeza de la sociedad o del fideicomiso.

Inconstitucionalidad

Las exorbitantes alícuotas previstas en la ley, representan un nivel de imposición groseramente excesivo para un impuesto al activo que solo contempla un lado del balance, y se desentiende de las deudas y del pasivo que podría afectar a esos mismos bienes, por lo que en la mayoría de los casos será fácil demostrar los efectos confiscatorios derivados de esta imposición, al absorber sustancialmente tanto la renta real como potencial atribuible a tales bienes, de conformidad con una explotación racional, e incluso afectar una porción importante del capital.

Ha generado gran resistencia de los contribuyentes a pagar este impuesto, más aún después del último incremento en Bienes Personales en el año 2019 (cuyas alícuotas se ajustaron hasta en un 900%).

Como ya adelantamos, este gravamen a la postre discrimina según el lugar de ubicación de los bienes, estipulando un régimen mucho más gravoso sobre los activos en el exterior, pese a que la localización de los bienes de ningún modo constituye índice revelador de mayor capacidad contributiva; conculcando así el principio constitucional de igualdad ante la ley. Descartamos desde ya que puedan invocarse fines extrafiscales, como podría ser incentivar la inversión en el país, para justificar dicha discriminación, desde que el propio destino específico otorgado al producido de la recaudación evidencia su finalidad eminentemente recaudatoria.

La única alternativa para evitar el agravamiento de la alícuota es la repatriación del 30% de los bienes en el irrisorio plazo de 60 días, medida que, como ya se comprobó con lo ocurrido bajo la vigencia del Decreto 99/2019 para el IBP, resulta en muchos casos impracticable y excesivamente gravosa. En el mejor de los casos obliga a liquidar e inclusive malvender parte de los activos; tornándose directamente inviable para quienes detentan activos no financieros, por lo que mal podría pensarse que dicha repatriación constituye una verdadera finalidad tenida en miras por el legislador.

Otra desvinculación con la capacidad contributiva se observa asimismo al gravar los aportes a fideicomisos o a trust, a pesar de existir un desapoderamiento real del contribuyente respecto de tales bienes.

Podría pensarse que el hecho de que sea un impuesto de emergencia, a aplicarse por única vez, alivia de algún modo las indeseables consecuencias económicas de su implementación, no obstante, lamentamos recordar que gran parte de los impuestos nacionales actualmente vigentes, nacieron con carácter transitorio y a pesar de ello, aún conservan plena operatividad (como el propio impuesto a los Bienes Personales).

En este contexto, podemos vaticinar una proliferación de demandas judiciales de parte de los sujetos afectados, que lejos de generar una mayor recaudación que ayude a morigerar los efectos de la pandemia redundará en un incremento de los costos y gastos del Estado.

Vías de acción

Consideramos que la vía más idónea para entablar los planteos de inconstitucionalidad, resulta mediante una acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 322 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) dirigida contra el Estado Nacional, que deberá promoverse ante el Juzgado Federal con competencia territorial en el domicilio fiscal del contribuyente; impugnando la ley y acreditando confiscatoriedad mediante una certificación contable de la que surja que el impuesto en cuestión absorbe una parte sustancial de la renta de los activos alcanzados por el tributo.

Recomendamos asimismo presentar una multinota ante AFIP, a la fecha de vencimiento para el pago de éste gravamen, manifestando que no se va a pagar el impuesto por considerarlo inconstitucional, de manera tal que dicha conducta omisiva no sea encuadrable en un tipo penal tributario.

Por cualquier duda o ampliación de información respecto del tema en consideración, estamos a disposición.